Una referencia histórica. La cédula Real de 1793, la segregación del ‘Sitio’

Vicente M. Rosado.- Desde que el 3 de mayo de 1767 se cursara el primer documento urbanístico, por lo que se acordaba “… con el Real Monasterio del Escorial, y aprobado por S.M. para fabrica de las casas que se quieran construir en aquel Real Sitio”, nadie podía haber imaginado que este era el principio del fin de la gran heredad escurialense que Felipe II había configurado para su Monasterio, con sus jerónimos como custodios, y a la vez, propietarios de las tierras de su entorno.
Los siguientes doscientos años transcurrieron sin ninguna variación en cuanto disposiciones geográficas, hasta llegar al documento anteriormente citado. Una serie de cambios políticos que quedarán reseñados a continuación, entre otras causas, harían surgir una nueva población como hija nacida en la misma tierra que su predecesora.
Un hecho, de fecha 1773 y denominado “Pleito de los Apeos” (ya referido en crónica anterior y bajo ese mismo título. Ejemplar nº 2 Agosto 2024, pág. 20), pasó a ser el primero de una serie de acontecimientos que puso en alerta la coexistencia. Este suceso, que enfrentó a los jerónimos y a los vecinos de la Villa por la disputa de un terreno, que posteriormente formaría parte de la población de San Lorenzo, fue una continuación del recelo y rechazo de los aldeanos a los jerónimos, y que se venía arrastrando desde que se establecieron en este paraje y poseyeran tierras, que anteriormente habían cultivado, y que significó un cambio en sus vidas.
El 8 de abril de 1565, Felipe II otorgó “Carta de Privilegio y Merced” a la aldea de El Escorial, ennobleciéndola con la distinción de “Villa”, por lo que tendría “jurisdicción propia, civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio (…) y manda El Rey que en el dicho lugar haya Alcalde Mayor” (AGP, Patronatos, San Lorenzo, legajo 2).
Estos poderes estuvieron en vigor hasta 1782, que debido al aumento de población en el llamado “Sitio”, fue nombrado un Gobernador, el cual en detrimento del Alcalde Mayor, tendría potestad en todas las tierras en lo concerniente a la caza y a la pesca, dejando a este las causas civiles y criminales y “solo hasta que el Rey decidiese otra cosa”. El hecho del nombramiento, aumento las suspicacias, no solo entre las dos vecindades, sino también los jerónimos ante la nueva autoridad porque veían peligrar su influencia. En ese momento, la población del “Sitio” triplicaba a la Villa.
Paralelamente, el Alcalde Mayor, con el fin de no perder presencia, reclama poder residir en el “Sitio”, argumentando asimismo “la necesidad de que la autoridad competente pueda vigilar mas eficazmente su competencia”, a lo cual el Secretario de Estado accedió, ocupando para ello la que actualmente ocupa el Ayuntamiento.
Estos hechos iban en crescendo, lo cual interfería en la relación de “arriba y abajo”, a lo que había de sumar el hecho de no tener las competencias claras a efectos de jurisdicción, potestad de causas, límites, y alcance de cada autoridad.
Se iba perfilando la identidad propia del “Sitio”, lo que causó enviar al Gobernador la “Instrucción Interna para el Gobierno del Real Sitio de San Lorenzo”, el cual, al igual que en otros Sitios Reales, serían las ordenanzas municipales a la sazón, y sentarían las bases de organización a todos los efectos sobre la población emergente (AGP, Adm. Patrimoniales, legajo 1834-II).
Este soberbio y excepcional documento estaba compuesto de tres “libros”, a saber: El citado “Instrucción Interna … “, “La Real Junta de Caridad”, y “Advertencias para el regimen y gobierno del Real Sitio de Sn Lorenzo”. Referido a este último, hay un apartado enunciado “Sobre la Jurisdicion”, y que transcribo a continuación por la importancia sobre el tema tratado: “En su consequencia, se debera saber primeramente el distrito comprensivo de la Jurisdicion Real para que el nuevo Gobernador no se introduzca en exercerla en la parte que la tengan los monjes, pues de lo contrario, despues de no lograr las sanas intenciones del Rey, se originaran muchos resentimientos, y competencias, que solo sirven para inquietar los animos, y perturbar la paz”.
Como habrán observado, invadir terrenos que se encontraban sin definir, podrían hacer surgir conflictos entre las partes.
Las fotocopia del documento que obra en mi poder y numeradas para uso personal, contiene 190 páginas. Tiene fecha de 3 de mayo de 1789, por lo que el envío a las autoridades competentes debió ser uno o dos años antes de esta fecha.
Con fecha 20 de marzo de 1789 es nombrado por el Conde de Floridablanca un nuevo Gobernador para el Sitio, esta vez con amplios poderes y que recayó en Vicente de Pedrosa. Nueve días después le fue comunicado al Prior del Monasterio el nombramiento y que las atribuciones que aún tenía el Alcalde Mayor fueran entregadas al nuevo Gobernador, y asimismo, que aquel volviera a residir en la Villa, con el fin de no entorpecer la labor de la nueva autoridad.
En esta situación, y por no desacreditar aún más, dos meses después le fue concedido al Alcalde Mayor mantener la jurisdicción civil y criminal, y como quedó anteriormente reseñado, solo hasta que el Rey tomara una decisión.
Aún con el nuevo gobierno, se continuaba sin marcar las competencias en el caso de tener que actuar por lo civil o por lo criminal, para la caza y para la pesca, ni siquiera quedaban claras las facultades de cada autoridad, ni en que casos.
Ante estas eventualidades, el Alcalde Mayor solicitó le precisasen hasta donde debería extender sus atribuciones, ya que surgían “desavenencias y contiendas entre los vecinos de ambas poblaciones en razón de los aprovechamientos del termino comun, y otros puntos; con deseo de allanar todos estos inconvenientes”.
Consecuencia de la situación y del malestar existente en el ambiente, el 9 de mayo de 1790 el Secretario de Estado ordenó al Ministro de Consejo y Cámara Joseph Antonio Fita que procediera a marcar los límites hasta donde tendría competencias el nuevo Gobernador, siendo su respuesta que debería ser la Corona la que asumiera esa determinación. Tal vez por dejadez o por “descuido a propósito” no se llegó a tomar designación alguna hasta junio de 1792, en la que de nuevo el Ministro Fita, dirige escrito al Prior del Monasterio comunicándole que Su Majestad, con fecha 15 del mismo mes, le ha concedido comisión para que conjuntamente con el arquitecto Juan de Villanueva, Gobernador del Sitio, y representantes del Monasterio y de la Villa, les escuche instructivamente y tome una decisión para que “con la formalidad y solemnidad necesaria se demarque el territorio que deba tener este mismo Real Sitio para evitar dudas en lo sucesivo (…) y que en consequencia de lo que expongan y quede definitivo por mi, se forme el reglamento que comprenda los limites y todos los ramos de la Jurisdiccion politica, economica y contencion del Gobernador” (AGP, Patronatos Reales, leg. 1779).
En estas circunstancias cada parte argumentaba sus intereses: el Prior deseaba tener la influencia sobre la Fresneda y la Herrería, incluyendo Monasterio, Compaña y dependencias, y que el Gobernador se ocupase del “Sitio”, casas de oficios e Infante ; la Villa defendía seguir con la misma competencia con el Alcalde Mayor nombrado al efecto según la disposición que Felipe II determinó en 1565, incluyendo ejercerla también en Campillo y Monesterio; y el Gobernador deseaba abarcar su dominio hasta la Villa y los Reales Bosques, amén de su ya tenencia del Sitio.
El 7 de julio, Villanueva presentó el informe, el mismo que había redactado en 1790, en el cual resolvía que las distintas competencias estuvieran a favor del Gobernador, alegando que era lo más conveniente para la mejor conservación de los bosques y evitar en lo posible los frecuentes “encontronazos” entre las poblaciones, que la mayoría de los cuales consistían en casos por invasión de terrenos por el ganado en disputa por el pasto, posibles hurtos, denuncias de caza, etc., así como tierras labrantías sin haber referencia clara de atribución. Faltaba la definitiva decisión del Rey, la cual consistió en dejar en manos del Gobernador todas las competencias unificando los poderes de ambas poblaciones.
El siguiente paso, y sin llegar a cumplirse dos meses, el 22 de agosto, por Real Orden, quedó extinguida la “Vara” de Alcalde Mayor, quedando solo el cargo de alcalde ordinario y con causas limitadas.
Y así, con fecha 25 de marzo de 1793 y por cédula real cursada en Aranjuez, quedó definitivamente otorgada al Gobernador toda la autoridad política, gubernativa, económica y contenciosa con título “Real Cedula de S.M. Por la qual se manda observar la instrucción y reglamento, que comprehende, para el Gobierno del Real Sitio de San Lorenzo, y Villa del Escorial”.
Esta cédula esta considerada como referencia de la separación de los términos de San Lorenzo y El Escorial, titulando muy claramente “para el Gobierno”, que no geográficamente, tal y como reseña el capítulo XVII: “Aunque por lo respectivo a aprovechamientos de términos quedan y han de ser comunes los de una y otra población, para que así los disfruten sus vecinos, debe entenderse separado en quanto a la jurisdicción a que deben extenderse el Alcalde ordinario y el de la Hermandad de la Villa (…) quedando por jurisdiccion de la Villa todo el resto del término baxo que se extiende y linda con las cercas del Bosque y términos de Peralejo y Zarzalejo”. Consecuentemente, quedaba reseñado que la jurisdicción del alcalde ordinario quedaba limitada a la zona noreste de la Villa hasta el encuentro con las cercas de Campillo (Bosques Reales), y por el sur hasta su encuentro con las demarcaciones de Peralejo y Zarzalejo. La Herrería (con su Monasterio), Fresneda, Campillo y Monesterio quedaban fuera de la jurisdicción del Real Sitio y de la Villa de El Escorial.
Para evitar el malestar general de la población de la Villa, ya que iba a quedar muy mal parada, y a fin de justificar la acción, el párrafo XIII refiere “pero respecto de que hasta ahora no ha podido completar el numero de ciento y ochenta vecinos, que por él se la permitiéron admitir, ni es fácil se verifique por la cortedad de: su terreno labrantio, falta de industria, y de otros auxilios con que asegurar su manutencion y subsistencia”.
En el artículo XIX se volvía a incidir sobre la deseada buena concordia entre ambas poblaciones, y con estas palabras “Los vecinos del Sitio y los de la Villa disfrutarán con igualdad, y sin distincion, de todos los usos, pastos y aprovechamientos comunes en la dehesa y egido de la Villa (…) observando el buen órden y la mejor armonía, para evitar encuentros y disgustos que alteren la quietud y tranquilidad que debe reynar entre los vecinos de las dos poblaciones …”
Quedaba sin efecto realizar la demarcación geográfica que se venía reclamando desde hacía años. Hubo que esperar a 1822.
Ese año, el 16 de enero, en la Sala de Audiencia del Real Sitio, se reunieron comisionados de las poblaciones colindantes (representante de El Escorial, entre otras) y se redacto el acta de designación que debería tener el término que debería quedar señalado para el Real Sitio, e impulsado por el artículo 310 de la Constitución, que indicaba “Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente”. Presentada la propuesta a Fernando VII, con fecha 15 de junio de 1822, aprobó la demarcación, llevándose a cabo entre los días 16 y 20 de noviembre de 1822 y con estas palabras “Que en nombre de S.M. D.Fernando septimo, Rey Constitucional de las Españas, daba y dio posesión del término jurisdiccional que comprende el acotamiento del terreno señalado al Pueblo de San Lorenzo, separando de la Villa del Escorial…”. En 1823 y una vez restaurado el absolutismo del monarca, procedió a derogar todo lo establecido contra su voluntad por el depuesto gobierno constitucional durante el Trienio, por el que fue despojado de su soberanía. Esto incluía la desaparición del Ayuntamiento de San Lorenzo, creándose de nuevo el título de Alcalde Mayor en la persona de Pedro de la Nava, con competencia en ambos escoriales, y de nuevo con residencia en San Lorenzo. Un Rey se lo quitó y un Rey se lo dio.
Este nombramiento por el cambio de políticas, hizo surgir de nuevo las antiguas rencillas entre las vecindades.
Restablecida la Constitución por la Revolución de 1836, quedaron consolidados los respectivos ayuntamientos, con la salvedad de haber existido durante el Trienio Liberal de 1820 a 1823.
Estos hechos relatados, entre otros no referidos por su extensión y/o por desconocimiento, han contribuido a la disociación y convivamos como “caciques” y “gurriatos”. De momento seguiremos viendo mojones demarcatorios con las siglas VESL (imagen adjunta), aunque afortunadamente la Real Academia Española en una nueva acepción ha aplicado “escurialenses” a los naturales nacidos en una u otra población (no vamos mal). Tal vez también tuvo su relevancia en esta historia, algo que solo conocen nuestros ancestros. Saber entender las razones … supongo que habría que retroceder doscientos cincuenta años y ser testigos directos del día a día de aquellos vecinos ¿Tal vez somos víctimas de un error histórico? l